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Ley 8 - Turismo
Ley 35 de 1963

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LEY NUMERO 35

(DE 29 DE ENERO DE 1963)

por la cual se reglamenta el Artículo 209, Ordinal 1ro. de la Constitución Nacional

La Asamblea Nacional de Panamá

CONSIDERANDO:

Que la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 7 de junio de 1961, consideró derogada la Ley 82 de 23 de junio de 1904, sobre construcción de muelles en la República; que venía sirviendo de base para el otorgamiento de concesiones sobre playas;

Que no existe ninguna Ley en la República que reglamente la utilización de las playas para muelles, astilleros, dársenas y demás, o para balnearios, rampas, piscinas y otras obras destinadas a fines deportivos o de atracción turísticas;

Que es de imperiosa necesidad llenar el vacío de nuestra legislación mediante la correspondiente reglamentación, porque ello aportaría variados e incalculables beneficios al país, al hacer posible el aprovechamiento de nuestras playas en bien de la comunidad;

Que esa reglamentación está prevista en el Artículo 209, Ordinal 1ro. de la Constitución Nacional, ya que las playas, como bienes de uso público que son, pueden ser objeto de permisos o concesiones, para su ocupación temporal;

Que la reglamentación determinará las condiciones y términos en que se podrán otorgar tales concesiones o permisos,

DECRETA :

Artículo 1: Autorícese al Ministerio de Hacienda y Tesoro para que mediante contratos celebrados con personas naturales o jurídicas, les permita la ocupación de playas para uso especial, cuando se trate de la construcción, instalación o establecimiento de las siguientes actividades:

  1. Criaderos de mariscos, salinas y otras obras relacionadas con actividades que redunden en beneficio público.
  2. Para balnearios, rampas, piscinas, cooperativas y otras obras destinadas a fines deportivos o de atracción turística, con excepción de concesiones para instalaciones portuarias y marítimas, tales como astilleros, marinas de toda índole (turísticas, privadas o públicas), muelles, diques flotantes, atracaderos, boyas, tuberías subterráneas, cuyo otorgamiento le corresponde a la Autoridad Portuaria Nacional.
  3. Obras calificadas de interés público por el Consejo de Gabinete, que también señalará el área de extensión de la concesión, sí como el término de su duración.
  4. En general, cualquier otro uso cuya concesión no le corresponda a otra entidad pública.

El Ministerio de Hacienda y Tesoro , al tramitar las solicitudes de concesión, de acuerdo con su naturaleza, consultará y coordinará con el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE) , o con otras entidades públicas.

Los contratos de concesión deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro o por el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional , según corresponda, y refrendados por el Contralor General de la República.

Artículo 1-A  La ocupación y utilización de las playas, riberas y fondos del mar sin la autorización expresa del Ministerio de Hacienda y Tesoro , o de la Autoridad Portuaria Nacional , según corresponda, o sin la formalización del contrato de concesión conforme al artículo anterior, será sancionada con multa equivalente a cinco (5) veces el valor del área ocupada, según avalúo conforme lo dispone el Código Fiscal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil balboas (B/. 5,000.00).  El Ministerio de Hacienda y Tesoro o la Autoridad Portuaria Nacional , según corresponda, podrá ordenar la demolición de las obras realizadas en los bienes antes expresados, restaurándolos a su condición original, o arrendarlos a sus ocupantes, según convenga a los intereses públicos

Artículo 2: El área de cada concesión podrá ser hasta de veinticinco mil metros cuadrados (25,000 mts2) y el término no mayor de veinte (20) años.

Parágrafo: Cuando se trate de suelos de marismas, el Ministerio de Hacienda y Tesoro , previo concepto favorable del Consejo de Gabinete, podrá otorgar concesiones de más de veinticinco mil metros cuadrados (25,000 mts2) siempre y cuando el área sea destinada a la explotación agropecuaria, criaderos de mariscos, explotaciones salineras, u otras actividades que redunden en beneficio público o de la economía nacional.

Artículo 3: Los concesionarios quedaran obligados a dar al uso público, la servidumbre de la obra o construcción, siempre que a juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro deba imponerse tal servidumbre por requerirlo así, los intereses del fisco o los de la comunidad.

Artículo 4: El concesionario u ocupante no tendrá derecho a cobrar por el uso que el Estado haga de la obra o construcción.

Artículo 5: En el contrato se incluirá una cláusula que establezca que en virtud del mismo el concesionario no adquiere privilegio o monopolio alguno, y que, en consecuencia, cualquier otra persona natural o jurídica puede hacer las mismas construcciones, para explotarlas en competencia, bajo los mismos términos y condiciones que otorgadas a las anteriores, pero sin derecho a invadir el área dentro de la cual ejerce legítimamente sus actividades otro concesionario.

Artículo 6: Ninguno de los contratos celebrados con base en la presente Ley podrá conceder derecho alguno con carácter perpetuo sobre los bienes de uso público.

Artículo 7: El permiso de ocupación que se otorgue no constituye una enajenación del dominio ni el ocupante puede fundar en él un derecho a prescribir.

Artículo 8: El derecho del concesionario u ocupante no es cesible a un tercero sino con expreso consentimiento del Ministerio de Hacienda y Tesoro.   La cesión no consentida dará lugar a la revocación del permiso.

Artículo 9: Un mismo ocupante no podrá tener más de dos (2) permisos de ocupación en una misma provincia.  Para los efectos de este artículo se considerarán como pertenecientes a un mismo ocupante los permisos concedidos a su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

Artículo 10: Se entenderá renunciado el permiso de ocupación cuando el concesionario no haga uso del él dentro de los seis (6) meses siguientes a su concesión, o cuando después de haberlo utilizado, deje pasar más de un año sin hacerlo.

Artículo 11: Esta Ley regirá desde su promulgación.

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