Ley 8 - Turismo Ley 35 de 1963
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Legislación de Incentivos para el Desarrollo Turístico
en la República de Panamá
(Del 14 de junio de 1994)
"POR LA CUAL SE PROMUEVEN LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ "


La Asamblea Legislativa Decreta:
Capítulo I
Objetivos y Definiciones
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de un
proceso simple, rápido y racional para el desarrollo de actividades turísticas
en el país; otorgar incentivos y beneficios a las personas que se dediquen a
actividades turísticas; adoptar mecanismos necesarios para lograr la conjunción
y coordinación de la acción del sector público y del sector privado en el área
del turismo, y promover turismo en Panamá.
Artículo 2. El Órgano Ejecutivo, a través del Instituto Panameño de
Turismo, deberá servir como coadyuvante del sector privado, para facilitar y
agilizar los trámites necesarios, ante sí mismo o ante otras entidades
gubernamentales o municipales, a fin de establecer y desarrollar las actividades
turísticas de que trata la presente Ley.
Artículo 3. Se declara al turismo una industria de utilidad pública
y de interés nacional.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por oferta
turística,
toda actividad comercial que tenga por objeto estimular la permanencia del
turista en el país, así como el fomento del turismo interno.
Para los efectos de esta Ley se definen las empresas de turismo así:
Hotel: Establecimiento cuya estructura total se dedique al
alojamiento público que se construya y equipe especialmente a fin de
prestar permanentemente a sus huéspedes, servicios remunerados de
alojamiento, por regla general de alimentación y otros afines como
oficinas de recepción, sala de estar, teléfono público y prestar servicio
diario de limpieza y aseo en las habitaciones y dependencias.
Se beneficiarán de los incentivos de esta Ley, las inversiones de
canchas de golf, de tenis, baños sauna, gimnasios, restaurantes, discotecas
y todas aquellas actividades que estén integradas a la inversión hotelera.
Motel: Establecimiento de alojamiento turístico ubicado en áreas
rurales o cerca de las playas o carreteras y que tengan el propósito de
prestar al automovilista servicios remunerados de alojamiento y
alimentación.
Apart-Hotel: Edificio equipado con los muebles necesarios para ser
alquilado a turistas nacionales y extranjeros, con servicio diario de
limpieza y facilidades de cocina individual para que los huéspedes se
proporcionen el servicio de alimentación.
Cabañas: Grupo de construcciones individuales, destinados a dar
alojamiento en áreas rurales, playas, balnearios y sitios de explotación
ecoturística.
Tiempo compartido: Es la modalidad mediante la cual el o los
copropietarios de un bien inmueble, destinado al alojamiento público
turístico,
someten el mismo a un régimen contractual mediante el cual se adquieren
derechos d e uso sobre el inmueble, por parte de distintas personas, en
distintos períodos del año.
Régimen turístico de propiedad horizontal: Edificaciones donde
cada unidad habitacional es adquirida por un propietario diferente, siempre
y cuando se destine íntegramente la edificación a brindar el servicio de
alojamiento público turístico.
Sitios de acampar: Áreas destinadas a la explotación del
ecoturismo, que estén equipadas de servicios higiénicos, agua potable y
materiales de primeros auxilios.
Restaurante: Establecimiento comercial dedicado a la venta de
comidas y bebidas, cuya inversión mínima en infraestructura sea de ciento
veinte mil balboas (B/.120,000.00) en el área metropolitana y de veinte mil
balboas (B/ .20,000.00) en el resto de la República, excluyendo el valor
del terreno.
Parque temático: Es aquel en el cual se desarrollan ciertos temas
en áreas definidas y con una imagen fácilmente identificable que van desde
la historia a la fantasía, hasta el mundo futuro.
Hostal familiar: Es la facilidad turística operada por un
individuo o familia junto a las propias habitaciones o casa de los dueños,
caracterizado por ser establecimientos pequeños que prestan un servicio
personalizado, ofrecen comida tipo casera regional, y su edificación está
estrechamente ligada a la arquitectura popular del área.
Albergue: Es la instalación de alojamiento localizada en un sitio
turístico dirigida a los viajeros, donde el visitante se presta
autoservicio de atención en lo relativo a facilidades de comida y
hospedaje.
Centro de convenciones: Instalación adecuada y equipada para la
realización de conferencias, reuniones y eventos tecnológicos, culturales
y turísticos, con facilidades de personal de oficina y para traducciones
simultáneas en varios idiomas, habilitados para realizar en forma conjunta
varios eventos.

Capítulo II
Actividades Turísticas
Artículo 5. Podrán acogerse a los incentivos y beneficios de la
presente Ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades
turísticas, según se definen en esta Ley, y que obtengan la inscripción en
el Registro Nacional de Turismo.
Artículo 6. Para los fines de la presente Ley, se entiende por
actividades de promoción y desarrollo turístico, aquellas que contribuyan
efectivamente al incremento de visitantes extranjeros a nuestro país y a l a
diversificación de la oferta turística; al igual que las inversiones en
actividades que incentiven tal incremento de visitantes.
- La construcción, equipamiento, rehabilitación y operación de hoteles,
moteles, apart-hoteles, pensiones, albergues, hostales familiares, edificios
sometidos al régimen de propiedad horizontal que se destinen íntegramente
a ofrecer alojamiento público turístico, sean éstos manejados o
explotados por los copropietarios o por terceros, de edificación de tiempo
compartido destinados al turismo, cabañas, sitios de acampar destinados a
la explotación del ecoturismo y parques temáticos.
- Construcción, equipamiento, infraestructura de acceso, rehabilitación y
operación de centros de convenciones, talleres de artesanías nacionales de
interés turístico, parques recreativos, zoológicos, centros
especializados en turismo, ecoturismo y marinas.
- Los servicios de transporte terrestre, marítimo y aéreo de pasajeros,
dentro de la República de Panamá, dirigidos primordialmente a servir al
turista.
- La construcción, equipamiento y operación de restaurantes, discotecas y
clubes nocturnos dedicados a la actividad turística.
- Construcción, rehabilitación, restauración, remodelación y expansión
de inmuebles, para uso comercial o residencial, que se encuentren dentro de
los Conjuntos Monumentales Históricos en los que se autorice este tipo de
actividades. La Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto
Nacional de Cultura será el organismo encargado de autorizar y regular todo
lo concerniente a las obras que se realizarán, para preservar el valor
histórico de los monumentos.
- La operación de agencias de turismo receptivo que se dediquen con
exclusividad a esta actividad.
- Toda empresa que dentro del territorio nacional, realice actividades de
filmación de películas de largo metraje y eventos artísticos o deportivos
de carácter internacional, que sean transmitidos directamente al exterior,
mediante el sistema de circuito cerrado de televisión o por satélite, que
proyecten antes, durante o al final del evento, imágenes que promuevan el
turismo en la República de Panamá.
- La inversión en la realización, restauración, construcción,
mantenimiento e iluminación de los monumentos históricos, parques
municipales, parques nacionales o de cualquier otro sitio público, bajo la
dirección del Instituto Panameño de Turismo (IPAT) en coordinación con el
Instituto Nacional de Cultura (INAC).
Artículo 7. El derecho a recibir los beneficios que establece esta Ley
se reconoce con la inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Turismo
y la emisión de una certificación del Instituto Panameño de Turismo, que especificará los derechos y obligaciones del
beneficiado.

Artículo 8. Con el objeto de incentivar la inversión en nuevas obras y
en actividades destinadas a ofrecer facilidades turísticas, se les otorga los
siguientes incentivos fiscales a las personas naturales o jurídicas que se
acojan a lo dispuesto en la presente Ley:
- Servicio de hospedaje público turístico: para la construcción,
equipamiento, rehabilitación y desarrollo eficiente de establecimientos de
alojamiento público señalados en el numeral 1 del Artículo 6 de esta Ley, cuya inversión mínima sea de trescientos mil balboas (B/.300,000.00)
en el área metropolitana y, en el resto de la República, que la inversión
mínima sea de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) excluyendo el valor del
terreno, con excepción de los albergues y hostales familiares, cuya inversión
mínima será fijada por el Instituto Panameño de Turismo. Las áreas
mencionadas gozarán de los siguientes incentivos:
- Exoneración total por el término de veinte (20) años, del impuesto
de importación, contribución, gravamen o derechos de cualquier
denominación o clase, que recaigan sobre la introducción de
materiales, enseres, muebles, equipos, naves y vehículos automotores
con una capacidad mínima de ocho (8) pasajeros. Estos últimos deberán
ser declarados indispensables para el normal desarrollo de la actividad
turística por el Instituto Panameño de Turismo. Los materiales y
equipos a exonerarse deben utilizarse en la construcción y equipamiento
de los establecimientos de alojamiento público. El presente incentivo
se otorgará si estos artículos n o se producen en el país o no se
producen en cantidad o calidad suficiente. Igualmente, están exonerados
todos los equipos que introduzca la empresa con la finalidad de
contribuir al ahorro de energía o los necesarios para la seguridad del
área del proyecto. En el caso de las actividades de ecoturismo, señaladas
en el Artículo 6 de esta Ley, se permitirá la exoneración del
impuesto de importación de vehículos automotores de doble tracción
con capacidad mínima de cinco (5) pasajeros.
- Exoneración del impuesto de inmuebles, por el término de veinte (20)
años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro
Nacional de Turismo. Esta exoneración cubrirá todos los bienes
inmuebles, propiedad de la empresa, siempre que estos sean íntegramente
utilizados en las actividades turísticas.
- Exoneración a la empresa de todo impuesto o gravamen sobre su
capital.
- Exoneración del pago de impuesto de muellaje y cualquier tasa sobre
aterrizaje en muelles, aeropuertos o helipuertos de su propiedad,
construidos o rehabilitados por la empresa. Estas facilidades podrán
ser utilizadas en forma gratuita por el Estado.
- Exención del pago del impuesto sobre la renta causado por los
intereses que devenguen los acreedores en operaciones destinadas a
inversiones en establecimientos de alojamiento público.
- Para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes
inmuebles se permitirá una tasa del diez por ciento (10%) por año,
excluyendo el valor del terreno.
- Inversiones en los Conjuntos Monumentales Históricos: para las
actividades contempladas en el numeral 5 del Artículo 6 de la presente Ley,
las cuales estarán ubicadas en los Conjuntos Monumentales Históricos en la
s que el Instituto Nacional de Cultura autorice la construcción de obras
dentro de sus predios, cuya inversión mínima sea de cien mil balboas
(B/.100,000.00), excluyendo el valor del terreno, se otorgarán los
siguientes incentivos:
- Exoneración por el término de diez (10) años del impuesto de
inmuebles sobre el terreno y, por el término de treinta (30) años, sobre
las mejoras efectuadas en el inmueble.
- Exoneración del impuesto sobre la renta de las utilidades de la
empresa, durante los primeros cinco (5) años de la actividad comercial.
Cumplido este término y por los siguientes cinco (5) años, podrá
deducir como gasto las pérdidas sufridas durante los tres (3) ejercicios
fiscales siguientes al período fiscal en el que se produjeron tales
pérdidas.
- Exoneración por una sola vez del impuesto de importación de los
equipos y materiales que se utilicen en la construcción, remodelación y
equipamiento, siempre y cuando las mercancías no se produzcan en el país en cantidad y calidad suficiente y que no sean destinadas a la venta al
público en general.
Artículo 9. Toda persona natural o jurídica que invierta en restauración
o mantenimiento e iluminación de los Conjuntos Monumentales Históricos,
parques municipales, parques nacionales, o cualquier otro sitio público; así
como en la promoción y la capacitación turística, que a juicio del Ministerio
de Hacienda y Tesor o y bajo la coordinación del Instituto Panameño de
Turismo, considere que incentivo el desarrollo de la actividad turística, podrá
considerar como gasto deducible lo invertido en tales obras.
Artículo 10. Las empresas que se dediquen a operar exclusivamente
turismo receptivo en la República de Panamá, se les otorgará el siguiente
incentivo fiscal:
Exoneración cada tres (3) años del impuesto de importación de
microbuses, limosinas, omnibuses, embarcaciones y los repuestos de estos
equipos, siempre y cuando sean declarados por el Instituto Panameño de
Turismo, indispensables para el funcionamiento adecuado del servicio
turístico.
Estos equipos podrán ser vendidos previo el pago de los impuestos
correspondientes.
Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas de transporte que
brinden el servicio de transporte colectivo de turismo en los aeropuertos,
muelles y hoteles, estarán exoneradas del impuesto de importación de l os vehículos
automotores destinados exclusivamente a la actividad turística, siempre y
cuando sean aprobados por el Instituto Panameño de Turismo.Artículo 12. Para las empresas que se dediquen a las actividades de
restaurantes, discotecas y clubes nocturnos, que sean declarados de interés turístico
por el Instituto Panameño de Turismo y cuya inversión mínima sea
de ciento veinte mil balboas (B/.120,000.00) en el área metropolitana y de
veinte mil balboas (B/.20,000.00) en el resto de la República, excluyendo el
valor del terreno, se les exonerará por el término de tres (3) años, contados
a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, del
impuesto de importación de los materiales, equipos y enseres que se utilicen en
la construcción y equipamiento del establecimiento, siempre y cuando no se
produzcan el país, o no se produzcan en cantidad o calidad suficiente y que
sean consideradas por el Instituto Panameño de Turismo importantes para el
desarrollo de la actividad.
Artículo 13. Toda empresa que dentro del territorio nacional realice
actividades de filmación de películas de largo metraje, que tengan carácter
internacional, de eventos artísticos o deportivos o cualquier otra de
naturaleza internacional que sean transmitidas al exterior, que proyecten antes
durante o al final del evento imágenes que promuevan el turismo en la República
de Panamá, gozará de los siguientes beneficios:
- Exoneración total del pago del impuesto sobre la renta derivado de las
ganancias de dicho evento, salvo cuando el impuesto pagado en Panamá sea
considerado como crédito fiscal en sus respectivos países.
- Exoneración total de cualquier impuesto nacional que regule el evento.
- Exoneración temporal del impuesto de importación, contribución,
gravamen, tasas o derechos de cualquier clase o denominación que recaigan
sobre la introducción de equipos, útiles, repuestos, material técnico que la empresa de comunicación introduzca para la transmisión a
otros países y de todo el material que se utilice durante el evento, los
cuales deberán ser reexportados al culminar la actividad.
- Exoneración del impuesto sobre la renta a los deportistas y artistas
nacionales y extranjeros, que participen en los eventos.
Artículo 14. Están exonerados del impuesto de importación, todo
material publicitario turístico, siempre y cuando sea de distribución
gratuita, previa verificación del Instituto Panameño de Turismo.
El Instituto Panameño de Turismo tendrá un plazo de quince (15) días hábiles
para aprobar u objetar los documentos a que se refiere este artículo.
Artículo 15. Están exonerados del impuesto sobre la renta los ingresos
derivados de:
- La explotación de naves o aeronaves matriculadas en países extranjeros,
si en estos países existe reciprocidad en cuanto al gravamen de los
ingresos obtenidos en dicho país por naves de la marina mercante panameña
o aeronaves de registro panameño;
- La explotación de naves o aeronaves de cualquier nacionalidad, por
personas extranjeras residentes o no en el territorio nacional, siempre que
el país de la nacionalidad de la persona natural o el país bajo cuyas
leyes se haya constituido la persona jurídica, otorgue una exención
equivalente a las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de
la República de Panamá, o a las personas que hayan fijado su domicilio en
la República de Panamá en virtud del principio de reciprocidad.
Artículo 16. Para la construcción, equipamiento, infraestructuras de
acceso, rehabilitación y operación de centros de convenciones, parques
recreativos, zoológicos, centros especializados en turismo, ecoturismo y
marinas se le otorgará los siguientes incentivos fiscales:
- Exoneración por tres (3) años del impuesto de introducción de los
materiales y equipos a utilizarse en la construcción y equipamiento,
siempre que las mercancías no sean dedicadas a la venta, no se produzcan en
el país y sean considerados por el Instituto Panameño de Turismo como
importantes para el desarrollo de la actividad.
- Depreciación de los bienes inmuebles por un término de diez (10) años.
3. Exoneración del impuesto de inmuebles sobre las mejoras por el término
de veinte (20) años.
Artículo 17. El Consejo de Gabinete, a solicitud del Instituto Panameño
de Turismo, podrá declarar zonas de desarrollo turístico de interés nacional,
aquellas áreas que reúnan condiciones especiales para la atracción
turística,
pero que carezcan de la infraestructura básica para el desarrollo de la
actividad. Las personas que inviertan en una zona de desarrollo turístico, y
que realicen la inversión mínima que en la zona se señale, gozarán
de los siguientes incentivos fiscales:
- Exoneración total por el término de veinte (20) años del pago del
impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras, que sean de su propiedad
y que utilice en actividades de desarrollo turístico.
- Exoneración total por el término de quince (15) años del pago del
impuesto sobre la renta derivado de la actividad de la empresa.
- Exoneración total por el término de veinte (20) años del impuesto de
importación, contribución o gravamen, así como del impuesto de
transferencia de bienes muebles (ITBM) que recaigan sobre la importación de
materiales, equipos, mobiliarios, accesorios, y repuestos que se utilicen en
la construcción, rehabilitación y equipamiento del establecimiento,
siempre y cuando, las mercancías no se produzcan en Panamá o no se produzcan en calidad y cantidad
suficiente. Se entenderá como equipo para los
fines de esta Ley, vehículos con capacidad mínima de ocho (8) pasajeros,
aviones, helicópteros, lanchas, barcos o útiles deportivos, dedicados
exclusivamente a actividades turísticas.
- Exoneración por veinte (20) años de los impuestos, contribuciones, gravámenes
o derecho de cualquier clase o denominación que recaigan sobre el uso de
los muelles o aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades
podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado y de conformidad con
el reglamento correspondiente.
- Exoneración por veinte (20) años del pago del impuesto sobre la renta
causado por los intereses que devenguen los acreedores en operaciones
destinadas a inversiones en la actividad turística a la que se dedicara.
Artículo 18. De no acogerse la empresa turística de hospedaje público
o restaurantes, a las exoneraciones otorgadas en los artículos anteriores, la
empresa cuya única actividad sea el turismo, según lo establece esta Ley y
que la desarrolle fuera del área metropolitana, tendrá la opción de recibir
un Certificado de Empleo al Turismo (CET) a favor de la empresa equivalente a un
veintiuno y medio por ciento (21.5%) del salario bruto mensual del empleo
generado a partir de la promulgación de esta Ley, siempre y cuando, dicho
salario bruto mensual no supere los cuatrocientos balboas (B/.400.00).
En el caso de los restaurantes esta opción tendrá un término de tres (3)
años.
Artículo 19. Los Certificados de Empleo al Turismo (CET) a que se
refiere esta Ley, serán emitidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, en
moneda nacional y servirán para el pago de los impuestos sobre la renta, sobre
dividendo, complementario, inmuebles, importación y el de transferencia de
bienes muebles.
Serán documentos nominativos transferibles por endoso, estarán exentos de
toda clase de impuestos y no devengarán intereses.
Artículo 20. Las empresas que tengan derecho a que se les expidan los
Certificados de Empleo al Turismo (CET), deberán cumplir con todos los
requisitos señalados en la presente Ley y podrán hacer uso de ellos seis (6)
meses después de su expedición, pero no podrán ser utilizados en el mismo año
de su emisión. El período de vigencia de los Certificados de Empleo al Turismo
(CET) será de tres (3) años a partir de su emisión.
Artículo 21. Para los efectos del Certificado de Empleo al Turismo
(CET), al que se contrae esta Ley, no se considerará como empleo generado aquel
en el que el trabajador sea extranjero o que la relación laboral sea me nor de
doce (12) meses.
Se realizarán procedimientos de control para verificar las planillas.
Artículo 22. Las personas naturales o jurídicas que realicen
actividades turísticas podrán utilizar sus vehículos para transportar sus
propios materiales, mobiliarios y equipos. Igualmente, podrán ofrecer el
servicio de transporte a los turistas, con destino a sus instalaciones, desde y
hacia los puertos aéreos y marítimos.Artículo 23. Con el fin de propiciar la inversión y el
financiamiento para el desarrollo de la industria turística y la construcción
de hoteles ubicados fuera del área metropolitana, las empresas turísticas de hospedaje
público, podrán emitir instrumentos nominativos de
inversión turística hasta el 1 de enero del año 2,000. Se otorgará el
siguiente incentivo a los inversionistas, en estos instrumentos, que no estén
vinculados, directa o indirectamente, con las empresas turísticas de hospedaje
público, y no sean producto del fraccionamiento de una empresa en varias
personas jurídicas, ni sean afiliadas o subsidiarias de las empresas
turísticas: Se considerarán gastos deducibles para los efectos del impuesto sobre la
renta, el cincuenta por ciento (50%) de las sumas invertidas por personas
naturales o jurídicas en la compra de bonos, acciones y demás instrumentos
nominativos emitidos por la empresa turística. El Ministerio de Hacienda y
Tesoro reglamentará la aplicación de este artículo.
Los bonos, acciones y demás instrumentos financieros deberán estar
registrados en la Comisión Nacional de Valores y deberán ser emitidos por las
empresas que estén inscritas en el Registro Nacional de Turismo durante los
primeros tres (3) años de su registro.
La empresa que emita dichos bonos, acciones y demás instrumentos nominativos
no podrá redimir, de ninguna forma, dicha inversión en un período mínimo de
diez (10) años. Los bonos o instrumentos financieros que emita la empresa turística
deberán tener un periodo de vigencia mínima de diez (10) años, sin que puedan
ser pagados anticipadamente. Dichas empresas no podrán adquirir sus propias
acciones o cuotas de participación o bonos convertibles, tampoco
podrán otorgar préstamos a los tenedores de dichos bonos, acciones o
instrumentos nominativos ni podrán hacer uso de ninguna otra modalidad de
compra o pago de dichos instrumentos financieros por el período mínimo de
diez (10) años.
Artículo 24. Exonérase del pago de cualquier clase de tasas, impuestos
y servicios, en concepto de arribo y fondeo, aún aquellos que señala la
costumbre, a los yates de turismo que visitan los puertos de Panamá
y cuya estadía no exceda el plazo de noventa (90) días.
Las autoridades aduaneras cumplirán solamente con las labores rutinarias de
registro. No será necesario el trámite de documentos por esas agencias. El Órgano
Ejecutivo reglamentará esta disposición.

Capítulo IV
Registro Nacional de Turismo
Artículo 25. Créase el Registro Nacional de Turismo, adscrito al
Instituto Panameño de Turismo, en el cual deberán inscribirse las personas,
naturales o jurídicas, que deseen acogerse al régimen de incentivos al que se
refiere la presente ley.
Artículo 26. Para solicitar la inscripción en el Registro Nacional
de Turismo, os solicitantes deberán llenar un formulario de inscripción que al
efecto proporcionará el Instituto Panameño de Turismo, a un costo de diez
balboas (B/. 10.00), el cual contendrá la siguiente información:
- Nombre y apellidos, nacionalidad y número de cédula de identidad
personal o del pasaporte del solicitante. Si se tratase de una persona jurídica,
la razón social, el país de su constitución y los datos de inscripción
en el Registro Público, así como el nombre y las generales de su
representante legal.
- Domicilio del solicitante.
- Descripción detallada y precisa de actividad turística que desarrolla o
desarrollará la empresa. En caso de tratarse de un proyecto turístico por
una inversión inicial mayor de trescientos mil balboas (B.300,000.00 )
deberá acompañar un estudio de factibilidad, planos y los estudios técnicos
que el proyecto requiera y amerite.
- Monto de la inversión realizada o que propone realizar el solicitante.
- Número de empleos que proyecta generar.
- Cualquier información adicional que, de acuerdo con la naturaleza de la
actividad turística propuesta, requiera el Instituto Panameño de Turismo;
siempre y cuando sea necesaria para evaluar los méritos de la solicitud.
Artículo 27. El formulario de inscripción debe ser acompañado por
una copia de la cédula de identidad personal o del pasaporte del solicitante,
si se trata de una persona natural; o, copia de la cédula de identidad personal
o pasaporte del representante legal, si se trata de una persona jurídica, en
cuyo caso también deberá presentar una certificación expedida por el registro
público en la que conste que la compañía está inscrita y vigente,
el nombre de sus directores, dignatarios y representante legal, el monto del
capital social y el término de vigencia.
Artículo 28. La junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo será
el único organismo encargado de aprobar la inscripción de la empresa en el
Registro Nacional de Turismo y expedir una certificación en tal
sentido, indicando que desde la fecha la empresa está inscrita en el Registro
Nacional de Turismo y que por lo tanto goza de los beneficios establecidos en
esta Ley. Le corresponderá al Gerente General del Instituto Panameño de
Turismo firmar las certificaciones.
Artículo 29. Recibido el formulario de inscripción con toda la
información y documentación requeridas, el Instituto Panameño de Turismo
deberá proceder, en un término no mayor de sesenta (60) días calendario, a la
consideración de los aspectos técnicos, económicos, legales y turísticos del
proyecto presentado; y, de ser así, inscribir a la empresa en el Registro
Nacional de Turismo y expedir una certificación, en que conste la fecha de
inscripción de la empresa en el registro nacional de Turismo y, por lo tanto,
goza de los beneficios establecidos en esta Ley.
Para proyectos relacionados con Monumentos Nacionales o Históricos,
Conjuntos Monumentales Históricos y áreas silvestres protegidas concernientes
al Instituto Nacional de Cultura o al Instituto Nacional de Recursos Naturales
Renovables, se requerirá una resolución de la respectiva entidad, la cual
debe remitir su concepto al Instituto Panameño de Turismo, en el término de
treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recibo de los
documentos del proyecto.

Artículo 30. Toda persona que se acoja a la presente Ley estará
obligada a:
- Invertir en las actividades turísticas propuestas el monto indicado en la
respectiva solicitud y mantener dicha inversión por el término que
corresponda, de conformidad con la presente Ley.
- Iniciar la construcción, remodelación, rehabilitación o restauración
de los inmuebles destinados a las actividades turísticas propuestas dentro
de un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de su inscripción
en el Registro Nacional de Turismo, salvo los casos en que la naturaleza de
la actividad turística exija un plazo mayor, según dictamen del Instituto
Panameño de Turismo.
- Comenzar a prestar servicios turísticos dentro de un plazo que no excederá
de tres (3) años , contados a partir de la fecha de su inscripción, salvo
en los casos en que la naturaleza de la actividad turística exija un plazo
mayor, según dictamen del Instituto Panameño de Turismo.
- Llevar a cabo las actividades turísticas en cumplimiento de las normas
reglamentarias expedidas por el Instituto Panameño de Turismo.
- Llevar un registro para el fiel asiento de los artículos exonerados, el
cual será accesible a los funcionarios competentes del Ministerio de
Hacienda y Tesoro, Ministerio de Comercio e Industrias y del Instituto
Panameño de Turismo.
- Constituir fianza de cumplimiento, a favor del Instituto Panameño de
Turismo y Contraloría General de la República, equivalente al uno por
ciento (l%) de la cuantía de la inversión. Esta fianza nunca será mayor
de trescientos mil balboas (B/.300,000.00).
- Contratar personal panameño en la proporción establecida en el Código
de Trabajo, con excepción de expertos y técnicos especializados que se
estimen necesarios, previa autorización de las autoridades nacionales
competentes.
- Capacitar técnicamente a ciudadanos panameños y sostener becas para que
estos sigan cursos de capacitación en el extranjero si no fuera posible
hacerlo en establecimientos industriales o docentes de país.
- Renunciar a toda reclamación diplomática en caso de diferencias y
conflictos con la nación y someter las diferencias a la jurisdicción de
los tribunales nacionales.

Artículo 31. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el
Artículo 30 de esta Ley, acarreará la cancelación del registro y la pérdida
de la fianza de garantía respectiva, salvo que s e compruebe que el
incumplimiento se debió a causas de fuerza mayor o caso fortuito.
La cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo se
ordenará mediante resolución expedida por la junta Directiva del Instituto
Panameño de Turismo, la cual será notificada al interesado. Sin embargo, las
personas que se consideren afectadas podrán interponer el recurso de
reconsideración ante la misma autoridad. El término para hacer uso de este
recurso es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de
la resolución de cancelación del registro.
Artículo 32. Los artículos importados al amparo de esta Ley no podrán
ser vendidos o traspasados, sin antes pagar los impuestos y gravámenes
correspondientes, calculados en base al valor de los bienes al momento de la
venta o traspaso.
La venta o traspaso de los artículos importados, entre empresas amparadas en
las disposiciones de esta Ley, solo requerirá de la aprobación del Ministerio
de Hacienda y Tesoro.
Salvo lo dispuesto en este artículo, toda persona que importe artículos
exonerados al amparo de esta Ley y venda, arriende, traspase, disponga o en
cualquier forma les dé un uso distinto de aquel para el cual se haya concedido
la exoneración, será sancionada con multa por un monto equivalente al triple
del valor del impuesto de importación que hubiere tenido que pagar si los artículos
hubieran sido liquidados al momento de la venta, arrendamiento, traspaso o
disposición.
Artículo 33. Los infractores de las disposiciones señaladas en la
presente Ley, serán sancionados con una multa equivalente a cinco (5) veces el
valor del beneficio que se pretende utilizar y se ordenará a su vez la
cancelación de cualquier otro beneficio al que pudiera tener derecho, sin
menoscabo de otras sanciones legales.

Capítulo VII
Concesiones para la Explotación Turística
Artículo 34. Se autoriza al Órgano Ejecutivo para que, por conducto del
Ministerio de Hacienda y Tesoro, previa recomendación de la junta Directiva del
Instituto Panameño de Turismo y sujeto a la ratificación de la Comisión de
Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea
Legislativa, otorgue hasta por el término de veinte (20) años la concesión de
islas, sin afectar los derechos preexistentes; de tierras de propiedad del
Estado y terrenos que requieran de rellenos que estén destinados al desarrollo
turístico, de acuerdo a los Planes Maestros del Instituto Panameño de Turismo;
y áreas para la construcción de marinas y muelles que el Estado
resuelva dedicar a la actividad turística pública.
Artículo 35. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
contratos de concesión podrán celebrarse hasta por un término de cuarenta
(40) años, cuando a juicio de la junta Directiva del Instituto Panameño de
Turismo, consignado mediante resolución motivada, debidamente ratificada por la
Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la
Asamblea Legislativa, se trate de proyectos cuyo monto de inversión, impacto
económico y potencial de generación de empleos requieran de una relación
contractual de mayor duración, salvo las concesiones de bienes revertidos que
son de competencia de la Autoridad de la Región Interoceánica, que será en
este caso el organismo encargado de otorgar las respectivas concesiones. Artículo 36. La falta de cumplimiento del plazo estipulado para
desarrollar la actividad turística que se le autorizó a la empresa
concesionario, dará lugar a la pérdida de la concesión, entendiéndose que toda mejora construida sobre el área pasará a ser propiedad del
Estado sin costo alguno para éste, sin perjuicio de otras sanciones legales que
correspondan.
Artículo 37. Para otorgar una concesión, se exigirán los siguientes
requisitos:
- El presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas y el
correspondiente programa de trabajo;
- El pago de las indemnizaciones en caso que sea necesario;
- La modalidad de los servicios que se prestaran y sus beneficios para los usuarios;
- La capacidad financiera del oferente y la procedencia de sus recursos;
- La experiencia del oferente en Proyectos similares;
- El ente responsable de otorgar la concesión ejercerá una inspección
permanente, en todas las etapas de la concesión de la obra, para asegurar
que se cumpla con lo pactado.
Artículo 38. El concesionario y en su caso, sus subcontratistas, están
obligados a cumplir el Programa de trabajo convenido hasta la terminación de la
obra. Si no cumplen el programa o la obra no se realiza conforme a la s
especificaciones técnicas acordadas, se declarará la resolución
administrativa de] contrato, así como la Pérdida de la fianza de cumplimiento
brindada y de todos los derechos de la concesión.
Artículo 39. Las concesiones que se otorguen al tenor de la presente
Ley, incluyendo las condiciones con que se confieren, deberán ser Publicadas
durante quince (15) días consecutivos en diarios de circulación nacional,
antes de declarar que dichas concesiones son definitivas.

Artículo 40. El Estado tomará en cuenta a las comarcas indígenas
como zonas de desarrollo turístico y promoverá el folklore de la cultura y
tradición indígena y campesina como centro de atracción turística.
Artículo 41 (Transitorio). Las solicitudes de contrato con la nación,
que se encuentren en trámite a la fecha de la promulgación de la presente Ley,
podrán continuar el procedimiento establecido en el Decreto de Gabinete No.
102 de 20 de junio de 1972, con la finalidad de acogerse a los beneficios señalados
en el mismo Decreto, que se mantendrá vigente para esos efectos.
Artículo 42 (Transitorio). Los contratos para operación de
actividades turísticas, existentes a la fecha de promulgación de la presente
Ley, serán validos hasta el vencimiento de sus respectivos términos.
Sin embargo, si la empresa desea realizar inversiones adicionales, podrá
acogerse a los incentivos de que trata esta Ley, siempre y cuando cumpla con los
requisitos de la misma.
Artículo 43. Esta Ley deroga el Decreto Ley No. 26 del 27 de septiembre
de 1967 modificado por la Ley No. 81 de 22 de diciembre de 1976, el Decreto de
Gabinete No.77 de 18 de marzo de 1971, el Decreto de Gabinete No. 102 de 20 de
junio d e 1972 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean
contrarias.
Artículo 44. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
DADA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ,
A LOS 10 DÍAS DEL MES DE MAYO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
EL PRESIDENTE
ARTURO VALLARINO
EL SECRETARIO GENERAL
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ REPÚBLICA DE PANAMÁ,
14 DE JUNIO DE 1994
GUILLERMO FORD BOYD
ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
RICARDO A. FÁBREGA
MINISTRO DE COMERCIO E INDUSTRIAS
[ Ley 8 - Turismo ] [ Ley 35 de 1963 ]
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